miércoles, octubre 06, 2004

CIRCULAR M 04-069 REFORMAS REGLAMENTO COMPROBANTES DE VENTAS Y RETENCIÓN

El día de hoy, en el Registro Oficial 436, se publicó el Decreto Nº 2126 que reforma el reglamento de comprobantes de venta y retención, cuyo texto es el siguiente:
Art. 1.- En el artículo 4 introdúzcanse las siguientes reformas:
a) En el primer inciso en lugar de la frase: "... ningún título de crédito firme y debidamente notificado.", dirá: "... ninguna deuda firme por los tributos administrados por el SRI o por multas. No procederá la autorización sí, con motivo de cualquier acto administrativo efectuado por el SRI, el sujeto pasivo no hubiere sido ubicado en el domicilio que haya declarado en el Registro Unico de Contribuyentes.";
b) Sustitúyase el tercer inciso por el siguiente: "El Servicio de Rentas Internas autorizará la utilización de máquinas registradoras para la emisión de tiquetes, siempre que correspondan a las marcas y modelos previamente calificados por dicha institución.";
c) En el cuarto inciso donde dice: "... un título de crédito firme ...", dirá: "... cualquier otra obligación tributaria firme ..."; y,
d) Al final del artículo, añádase un inciso que diga: "El Servicio de Rentas Internas podrá ampliar el período de vigencia de los comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retención, para los sujetos pasivos que hayan cumplido de manera ejemplar con sus obligaciones tributarias. Así mismo, podrá dicha entidad suspender la vigencia de la autorización de los comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retención, cuando el contribuyente incumpliere la presentación de sus declaraciones o mantuviere impaga una deuda tributaria firme por más de 60 días. Esta suspensión también procederá cuando por cualquier medio el Servicio de Rentas Internas compruebe inconsistencias en la información o que se han alterado las condiciones originalmente establecidas, presentadas por los sujetos pasivos autorizados a emitir dichos comprobantes por medios electrónicos.".

Art. 2.- Al final del segundo inciso del artículo 5, luego del punto, agregar la frase: "La emisión de estos documentos será efectuada únicamente por transacciones propias del sujeto pasivo autorizado; de comprobarse lo contrario, la Administración Tributaria denunciará el particular al Ministerio Público".

Art. 3.- En el artículo 7, elimínense las palabras "o cédula de identidad".

Art. 4.- Al final del artículo 12, luego de las palabras: "Sin embargo ..." añádase la frase: "únicamente para tiquetes,".

Art. 5.- Al artículo 13 agréguese un literal que diga: "d) Otros que por su contenido y sistema de emisión, permitan un adecuado control por parte del Servicio de Rentas Internas y se encuentren previa y expresamente autorizados por dicha Institución.".

Art. 6.- En el numeral 2 del artículo 18, elimínese la frase "o cédula de identidad".

Art. 7.- A continuación del numeral 1 del artículo 19, agréguese un numeral que diga:"1.1) Precio de los bienes o servicios incluyendo impuestos".

Art. 8.- En el artículo 21, agréguese un numeral que diga: "9) Número de autorización otorgada por el Servicio de Rentas Internas, incluido mediante cualquier mecanismo.".

Art. 9.- A continuación del artículo 21, añádase un artículo con el siguiente texto:"
Art. 21A. Boletos para espectáculos públicos.- Los boletos de entradas a espectáculos públicos obligatoriamente serán preimpresos y contendrán los siguientes requisitos:
1) Número de autorización de impresión, otorgada por el Servicio de Rentas Internas.
2) Número del Registro Unico de Contribuyentes del emisor.
3) Apellidos y nombres, denominación o razón social del emisor, en forma completa o abreviada conforme conste en el RUC.
4) Denominación del documento.
5) Numeración de trece dígitos, que se distribuirá de la siguiente manera:
a) Los tres primeros dígitos corresponden al código del establecimiento, conforme consta en el Registro Unico de Contribuyentes;
b) Separados por un guión (-) los siguientes tres dígitos corresponden al código asignado por el contribuyente a cada punto de emisión dentro de un mismo establecimiento; y,
c) Separado también por un guión (-) constará el número secuencia de siete dígitos.
Podrán omitirse la impresión de ceros a la izquierda de números secuencial, pero deberán completarse los siete dígitos antes de iniciar la nueva numeración.
6) Fecha de caducidad de la autorización, expresada en mes y año.
7) Datos de la imprenta o del establecimiento gráfico que efectuó la impresión, de ser el caso:
a) Número de autorización de la imprenta o establecimiento gráfico otorgado por el Servicio de Rentas Internas; y,
b) Número de Registro Unico de Contribuyentes.
8) Importe total incluido impuestos.".

Art. 10.- El numeral 7 del artículo 27 dirá:
"Tipo, número de autorización, fecha de emisión y numeración del comprobante de venta, salvo en los siguientes casos:".

Art. 11.- Al final del artículo 38, añádase un inciso con el siguiente texto: "Cada comprobante de retención debe ser totalizado y cerrado individualmente. En el caso de comprobantes de retención emitidos por sistemas computarizados autorizados por el Servicio de Rentas Internas, que tuvieran más de una página, deberá numerarse cada una de ellas, especificando el número de la misma y el total de páginas que conforman el comprobante de retención”.

Art. 12.- Al final del artículo 40, agréguese un inciso con el siguiente texto:
"Los sujetos pasivos que fueren autorizados a emitir e imprimir sus comprobantes de venta, documentos complementarios o comprobantes de retención, por medios electrónicos, deberán mantener obligatoriamente el archivo magnético de todos esos documentos en la forma que determine el SRI. Dicha información estará disponible ante cualquier requerimiento de la Administración Tributaria”.

Art. 13.- En el artículo 41 introdúzcanse las siguientes reformas:
a) Al final del segundo inciso, luego del punto agréguese el siguiente texto: "En el caso que la Administración Tributaria compruebe información distinta entre original y copia, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, denunciará el particular al Ministerio Público, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiere lugar. Si se detectan comprobantes de venta, documentos complementarios o comprobantes de retención que no han sido llenados en forma conjunta o consecutiva con sus copias respectivas, se considerará que no cumplen con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, debiendo aplicarse la sanción correspondiente.";
b) Luego del segundo inciso, añádase el siguiente inciso: "El sistema de impresión térmica únicamente podrá ser utilizado por sujetos pasivos que emitan notas de venta a consumidores finales, para lo cual, esta denominación deberá constar obligatoriamente en dicho documento. Sin embargo, en el caso que el adquirente requiera sustentar costos y gastos o tenga derecho a crédito tributario, podrá exigir la correspondiente factura."; y,
c) Al final del artículo 41, añádase el siguiente inciso:"En los casos expresamente autorizados por el Servicio de Rentas Internas, los sujetos pasivos que emitan los comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retención a través de medios electrónicos, no tendrán la obligación de emitir copias de dichos documentos, siempre que mantengan la información relativa a los mismos, de acuerdo a lo previsto en artículo 40 de este Reglamento.".

Art. 14.- Sustituir el tercer inciso del artículo 42 por el siguiente texto:"Los usuarios de máquinas registradoras deberán reportar dentro de los ocho días siguientes al suceso, todos los cambios que se produzcan a la información previamente consignada al solicitar la autorización.".

Art. 15.- En el artículo 44 introdúzcanse las siguientes reformas:
a) Al final del numeral 2 agréguese la frase: "La maquinaria deberá mantenerse en los establecimientos declarados por el solicitante."; y,
b) En el último inciso, luego de las palabras: "... establecimientos gráficos ..." agréguense las palabras: "tendrá vigencia de 12 meses y".

Art. 16.- Al final del numeral 3 del artículo 45, sustitúyase el punto y coma por un punto y añádase, la siguiente frase:
"Las autorizaciones deberán estar firmadas por el dueño o representante legal del establecimiento gráfico y por el sujeto pasivo que solicitó la impresión. Una copia de cada tipo de documento autorizado, debidamente firmado también se archivará junto con la solicitud.".

Art. 17.- Sustitúyase el penúltimo inciso del artículo 48 por el siguiente texto:"Una vez que la Administración Tributaria haya procedido a la baja de los comprobantes, éstos junto con sus copias, deberán ser destruidos en presencia del sujeto pasivo. La numeración correspondiente a los documentos que hayan sido dados de baja no podrá volver a utilizarse".

Art. 18.- Al final de la disposición general segunda, agregar los siguientes incisos:
"En las guías de remisión que sustenten el traslado de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos y gas licuado de petróleo, se deberán agregar como requisitos adicionales de llenado no preimpresos, el código del establecimiento del destinatario del producto según conste en el Registro Unico de Contribuyentes y las rutas establecidas para el traslado".
"Los productos antes indicados, que se encuentren circulando fuera de la ruta declarada en la guía de remisión autorizada por el Servicio de Rentas Internas, serán considerados carentes de documentación de sustento del traslado, y por ende, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, las mercaderías serán incautadas, sin perjuicio de las demás acciones pertinentes".

Art. 19.- Al final de la disposición general tercera agregar un inciso con el siguiente texto:
"Si el presunto propietario o poseedor, no fuere el importador o productor de los bienes incautados, la Administración Tributaria, en forma previa a reconocer la propiedad o tenencia y resolver su devolución, deberá establecer documentadamente el origen lícito de los mismos, verificando para el efecto la legalidad y corrección de los procesos de importación y cadena de comercialización interna, a efectos de establecer objetivamente que la mercadería incautada, desde su ingreso al país o producción, no carece de vicios que lesionen el derecho de propiedad o tenencia lícita.
Si el presunto propietario fuere el productor de los bienes su justificación se realizará mediante inventarios, registros contables, comprobantes de venta de insumos y materia prima, principalmente. En esta, fase del análisis y con base en la información obtenida en el proceso de justificación, de presentarse indicios de responsabilidad penal, el funcionario actuante deberá proceder a canalizar la denuncia respectiva, en los términos previsto en el Código Tributario”.

Art. 20.- En la disposición general cuarta, donde dice "... Art. 242...", deberá decir: "Art. 245 ...".

Art. 21.- Al final de la primera disposición transitoria agregar un inciso con el siguiente texto:"La excepción antes indicada no será aplicable cuando se trate de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos y gas licuado de petróleo, pues se deberá emitir comprobantes de venta por todo valor. Para la transferencia de gas licuado de petróleo, constará como requisito adicional en todo comprobante de venta que se utilizare, la cédula de identidad del adquirente. Para el caso de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, se podrá incorporar dicha obligatoriedad mediante resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas, conforme a las necesidades y prioridades del control".

Art. 22.- Las presentes reformas entrarán en vigencia desde el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Registro Oficial, salvo el procedimiento de autorización de máquinas registradoras, que se aplicará a partir del 1 de septiembre del 2004.

Art. 23.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo, encárguese al señor Ministro de Economía y Finanzas y a la Directora General del Servicio de Rentas Internas.

Dado en la ciudad de Quito, a 27 de septiembre del 2004.