viernes, octubre 15, 2004

Reglamento Compañias de Tercerización

Registro Oficial 442 Octubre 14/04

Decreto Nº 2166Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que los derechos laborales y sociales deben ser garantizados por el Estado de Derecho;
Que el numeral 3 del artículo 23 de la Constitución Política de la República establece que todas las personas deben ser consideradas iguales ante la ley y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación de ninguna índole;
Que el numeral 11 del artículo 35 de la Carta Magna establece la responsabilidad laboral solidaria de la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio aunque el contrato de trabajo se efectúe por intermediarios;
Que el segundo inciso del artículo 41 del Código del Trabajo señala igual solidaridad, acumulativa y electiva que se imputará a los intermediarios que contraten personal para que presten servicios en labores habituales a un empleador por lo que es indispensable la presente reglamentación; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 171, numeral 5 de la Constitución Política de la República del Ecuador,
Decreta:
NORMAS QUE DEBEN OBSERVARSE EN LA PRESTACION DE SERVICIOS DE INTER-MEDIACION LABORAL CONOCIDA COMO TERCERIZACION.
Art. 1.- PRESTACIONES ADMITIDAS.- La prestación de servicios de intermediación laboral a través de las sociedades conocidas como tercerizadoras es válida para la contratación de personal para servicios temporales, complementarios y de duración indefinida. Entiéndese que la relación laboral directa del contratado en las modalidades indicadas es con la intermediaria laboral o tercerizadora.
Art. 2.- OBJETO EXCLUSIVO.- Los servicios de tercerización deben ser prestados por sociedades que tengan como objeto exclusivo la prestación de estos servicios. Se exceptúa los servicios de tercerización que se puedan prestar en el sector agrícola rural que podrán ser dados por personas naturales.La sociedad o persona natural intermediaria laboral no estará vinculada de manera alguna a la empresa usuaria y deberá cumplir el registro exigido en este decreto ejecutivo.Para efectos de estas normas, empresa usuaria es la persona natural o jurídica que utilice los servicios de las sociedades de provisión de servicios de intermediación laboral o tercerización.
Art. 3.- OBLIGACION DE CONTRATO ESCRITO.- La relación entre la empresa usuaria y la sociedad de servicios de tercerización será obligatoriamente establecida mediante contrato escrito siempre de carácter civil o mercantil.
Art. 4.- PROTECCION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS.- El Estado garantiza el derecho de libre organización de los trabajadores de las sociedades de servicios de intermediación laboral o tercerizadoras y su libre desenvolvimiento conforme a la ley.Art. 5.- La sociedad de intermediación laboral o tercerizadora será responsable ante las autoridades tributarias como agente de retención del impuesto a la renta que causen sus trabajadores tercerizados.
CAPITULO ISOCIEDADES DE SERVICIOS TEMPORALES
Art. 6.- DEFINICION.- Las sociedades de servicios temporales de tercerización son las que asignan trabajadores a una empresa o persona natural usuaria para cumplir las labores de naturaleza eventual, ocasional, de temporada o por horas, labores definidas en el artículo 17 del Código de Trabajo.
Art. 7.- DIRECCION Y CONTROL.- La sociedad de servicios temporales de tercerización, en forma conjunta con la empresa usuaria, determinará el sistema de dirección, control y supervisión del personal, lo que constará en el respectivo contrato civil o mercantil de prestación de servicios temporales de tercerización.
CAPITULO IISOCIEDADES DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS
Art. 8.- DEFINICION.- Las sociedades de servicios de tercerización complementarios son las que brindan servicios permanentes u ocasionales en actividades no vinculadas a la actividad principal de la empresa usuaria a través de la asignación de sus trabajadores. Están incluidas las que prestan servicios que requieren de un alto nivel de conocimientos técnicos, científicos o particularmente calificados.Constituye actividad principal de la empresa usuaria todas las tareas, procesos o funciones cuya realización es sustancial al giro del negocio o contribuyen de forma decisiva a la producción de los bienes o a la prestación de servicios que ésta realiza y sin cuya ejecución se afectaría el normal desarrollo de sus actividades.Constituyen actividades complementarias, entre otras, las de vigilancia, seguridad, alimentación, mensajería, mantenimiento, limpieza y otros servicios de apoyo.
CAPITULO IIIDE LA CONTRATACION POR TIEMPO INDEFINIDO
Art. 9.- OBLIGACION.- Una empresa usuaria puede contratar a una sociedad de servicios de tercerización, para que ésta le provea de trabajadores por tiempo indefinido, en forma parcial o total, para cumplir su actividad principal.Los trabajadores tercerizados no excederán del 75% de la totalidad de los trabajadores de la empresa usuaria. Un mínimo del 25% de los trabajadores mantendrán relación de dependencia directa con la empresa usuaria y constarán en el respectivo rol de pagos y planillas del IESS.La sociedad de servicios de tercerización será responsable del pago de todos los beneficios legales que corresponda a sus trabajadores y requerirá a la empresa usuaria los valores correspondientes.El honorario que se solicite a la empresa usuaria por parte de la empresa de servicio de tercerización para pagar la remuneración a sus trabajadores, será igual al que efectivamente reciba el trabajador tercerizado, salvo los descuentos legales como aportes personales al IESS, impuesto a la renta u órdenes judiciales.
Art. 10.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.- En virtud de lo que determina el ordinal 11 del Art. 35 de la Constitución Política de la República, la empresa usuaria en cuyo provecho se realiza la obra o se presta el servicio, será solidariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales que correspondan a los trabajadores tercerizados con relación a las empresas de intermediación laboral. La responsabilidad laboral implicará el cumplimiento de las obligaciones y beneficios legales contenidos en el Código del Trabajo y en la Ley General de Seguridad Social.El empleador solidario ejercerá el derecho de repetición para recuperar lo asumido o pagado por éste a nombre de la intermediaria laboral.
CAPITULO IVDISPOSICIONES COMUNES LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS DE INTERMEDIACION LABORAL O TERCERIZADORAS
Art. 11.- EXTENSION DE DERECHOS.- Los trabajadores tercerizados no podrán recibir remuneraciones menores a las fijadas como mínimas básicas unificadas para cada sector. De no existir la remuneración sectorial su remuneración no podrá ser menor a la mínima básica unificada establecida por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos.
Art. 12.- GARANTIA.- Las sociedades de intermediación laboral o tercerizadoras rendirán a favor de la empresa o persona natural usuaria una garantía suficiente que asegure el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) de sus trabajadores asignados.
Art. 13.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.- Los trabajadores tercerizados podrán demandar el pago de sus derechos a los empleadores o representantes de la sociedad de intermediación laboral o tercerizadora, en virtud de la solidaridad establecida en el artículo 36 del Código del Trabajo.
Art. 14.- UTILIDADES.- Para el pago de utilidades de los trabajadores tercerizados se estará a lo dispuesto en el Art. 100 del Código del Trabajo, y a las disposiciones legales pertinentes.
Art. 15.- OBLIGACION.- Las empresas usuarias que contraten con sociedades de servicios de intermediación laboral o tercerización están obligadas a solicitar a éstas la constancia de su registro vigente en el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, debiendo conservar copia del mismo mientras dure el contrato que las vincule.
Art. 16.- CONTENIDO DEL CONTRATO.- En el contrato de prestación de servicios que celebren las sociedades de servicio de tercerización con las empresas usuarias se incluirá, entre otras cláusulas, las siguientes:1. Descripción de las labores a realizar por el personal asignado.2. Indicación si el contrato es para la modalidad de trabajo temporal, complementario o de duración indefinida.3. Cláusula expresa que establezca el derecho de repetición a favor de la empresa usuaria.4. Cláusulas acordadas por las partes que no podrán contradecir las normas legales vigentes ni las del presente decreto ejecutivo.Se agregarán los contratos inscritos de los trabajadores asignados y la garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones laborales.Una copia del contrato debidamente firmado se depositará en el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos dentro de los treinta días siguientes al de su firma.
CAPITULO VREGISTRO DE LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS DE INTERMEDIACION LABORAL O TERCERIZADORAS
Art. 17.- CARACTER OBLIGATORIO DEL REGISTRO.- Para iniciar y desarrollar sus actividades, las sociedades de servicios de intermediación laboral o tercerizadoras deben registrarse en el Registro Nacional de Sociedades de Servicios de Intermediación Laboral o Tercerización que se crea mediante el presente decreto ejecutivo a cargo del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos.El registro debe realizarse en el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos en Quito, o en la Subsecretaría del Ministerio de Guayaquil, o en las direcciones regionales en Cuenca y Ambato, o en las inspectorías de Trabajo Provinciales de conformidad al domicilio de la sociedad a registrarse. Solo se requerirá un registro en el domicilio principal establecido en los estatutos de la Sociedad de Servicios de Tercerización.Copia de los registros que las autoridades del Trabajo reciban en provincias, se enviarán mensualmente y se guardarán en el Registro Nacional de Sociedades de Servicios de Intermediación Laboral o Tercerizadoras que funciona en Quito en la Dirección de Empleo y Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos.
Art. 18.- INSCRIPCION EN EL REGISTRO.- Para el registro de las sociedades de provisión de servicios de intermediación laboral o tercerizadoras, éstas deberán presentar la siguiente documentación certificada:a.- Copia de la escritura de constitución de la sociedad en la que conste el objeto social exclusivo de servicios de tercerización;b.- Copia del registro único de contribuyentes (RUC);c.- Nombramiento debidamente registrado del representante legal;d.- Cédula de identidad del representante legal;e.- Número patronal del IESS;f.- Certificado actualizado de existencia legal emitido por la Superintendencia de Compañías, según el caso;g.- Escritura de dominio del inmueble a nombre de la sociedad tercerizadora o contrato de arriendo a favor de la sociedad de servicios de tercerización en el que funcionen sus oficinas principales; y,h.- Recibo del pago en la Oficina del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos donde se registre.Cumplidos estos requisitos el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos expedirá el certificado de registro cuya duración será de dos años renovables por períodos iguales.
Art. 19.- PERDIDA DE VIGENCIA DEL REGISTRO.- El registro queda sin efecto en los siguientes casos:1. Vencimiento de su plazo sin que se haya tramitado oportunamente su renovación.2. Incumplimiento reiterado o de particular gravedad de sus obligaciones determinadas de acuerdo a lo establecido en las leyes del Ecuador y en el presente decreto ejecutivo.3. Pérdida de uno o varios de los requisitos mencionados en el presente decreto ejecutivo.4. Solicitud de retiro del registro de la propia sociedad.En los casos de los numerales 1 y 4, el registro queda sin efecto en forma automática. En los demás numerales se deja sin efecto por resolución expresa y motivada del Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso que se regularán mediante acuerdo que dictará el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos.La resolución emitida por el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos podrá ser apelada en el término de tres días de su notificación y de conformidad con lo señalado en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.
CAPITULO VIDE LA SUBCONTRATACION PARA OBRAS O SERVICIOS
Art. 20.- TAREAS CONTRATADAS POR CUENTA Y RIESGO.- Una empresa usuaria podrá subcontratar la realización de obras o servicios a ser prestados por sociedades intermediarias siempre que éstas asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos y/o materiales, sean responsables por los resultados de sus actividades y cuyos trabajadores estén bajo su exclusiva dependencia.Constituyen elementos típicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes el equipamiento propio, la inversión de capital y la forma de retribución por la obra o servicio.
CAPITULO VIIDISPOSICIONES GENERALES
Art. 21.- PROHIBICIONES PARA LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS DE INTERMEDIACION LABORAL O TERCERIZADORAS.- No podrán ser socios, gerentes, representantes legales o administradores de sociedades de servicios de intermediación laboral o tercerizadoras las personas que sean socios, gerentes, representantes legales o administradores de las empresas usuarias que las contraten o que tengan un cliente único.En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo la sociedad de servicios de tercerización perderá su registro en forma inmediata y será clausurada definitivamente.Eliminada el registro de la sociedad de servicios de tercerización por incumplimiento del presente artículo, la empresa usuaria asumirá la contratación de los trabajadores tercerizados en forma indefinida cumpliendo con todas las obligaciones laborales y del IESS a favor de estos trabajadores.
Art. 22.- PROHIBICION DE COBRO.- Las sociedades de servicios de intermediación laboral o de tercerización reguladas por este decreto ejecutivo, no podrán cobrar valor alguno a los trabajadores por la contratación de sus servicios o ubicación en una empresa usuaria.
Art. 23.- INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto ejecutivo será sancionado por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos conforme lo dispone el artículo 626 del Código de Trabajo, por cada trabajador afectado, debiendo adicionalmente ordenar a los infractores la solución inmediata del incumplimiento. La reincidencia podrá ser motivo para la cancelación del registro por resolución del Ministro de Trabajo y Recursos Humanos.
Art. 24.- VERIFICACIONES.- El Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos está facultado para practicar todas las verificaciones que aseguren el cumplimiento de las normas establecidas en el presente decreto ejecutivo. Las empresas involucradas, empresa usuaria y sociedad de servicios de tercerización, están obligadas a proporcionar toda la información que se requiera y a permitir las inspecciones que el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos disponga.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- El Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos pondrá en vigencia el “Registro Nacional de Sociedades de Servicios de Intermediación Laboral o de Tercerización” dentro de los treinta días siguientes a la vigencia del presente decreto ejecutivo.
SEGUNDA.- Todas las sociedades de servicios de intermediación laboral o de tercerización existentes a la fecha y reguladas por este decreto ejecutivo, deberán proceder a la adecuación legal correspondiente. Todas ellas deberán registrarse obligatoriamente hasta el 31 de diciembre del 2004. De no hacerlo perderán su vigencia en forma automática.
TERCERA.- Las sociedades de servicios de intermediación laboral o de tercerización que se incorporaren a partir de la presente fecha deberán registrarse antes de iniciar su funcionamiento.
CUARTA.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al señor Ministro de Trabajo y Recursos Humanos.Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de octubre del 2004.f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.f.) Raúl Izurieta Mora Bowen, Ministro de Trabajo y Recursos Humanos.Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.