sábado, octubre 30, 2004

CIRCULAR M 04- 072 RESUMEN REFORMAS REG.COMPBTES VENTA Y RETENCIÓN

CONSULTORES ITURRALDE Y ASOCIADOS CÍA. LTDA.
CIRCULAR M 04- 072 RESUMEN REF. REG.COMP.VENTA
OCTUBRE 30, 2004


RESUMEN DE REFORMAS AL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE VENTA Y DE RETENCIÓN
(Decreto Ejecutivo 3055 – Octubre 2004)

1.- La autorización para emisión de comprobantes de venta ahora queda sujeta a que no se tenga pendiente de pago ninguna deuda firme por tributos o multas con el SRI. En el reglamento anterior se mencionaba este agravante cuando la deuda se refería a un título de crédito firme y debidamente notificado. La autorización que puede otorgar el SRI en estos casos, sería para una vigencia máxima de 3 meses para que se cancelen los valores adeudados. Se puede apreciar que las autorizaciones servirán para presionar a pagos, inclusive, por deudas que podrían provenir de liquidaciones de diferencias no impugnadas.

2.- Tampoco darían autorización para imprimir comprobantes de venta cuando el contribuyente no hubiere sido ubicado en el domicilio declarado al RUC. Tener cuidado con direcciones diferentes a los centros de operación de las empresas o negocios.

3.- Para la utilización de máquinas registradoras que emitan tiquetes, el SRI otorgará la autorización siempre que el modelo y marca del equipo que desea utilizar el contribuyente, estén previamente autorizados por el SRI. Cabe resaltar que, hasta ahora, la obligación de quienes utilizaban máquinas registradoras, era la de INFORMAR el uso. Ahora, se debe contar con autorización expresa del SRI. Existiría el riesgo de que el SRI niegue dicho uso.

4.- El Servicio de Rentas Internas podrá ampliar el período de vigencia de los comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retención, para los sujetos pasivos que hayan cumplido de manera ejemplar con sus obligaciones tributarias. Queda por aclarar qué significa “contribuyente ejemplar” y, cómo harán los receptores de estos documentos para saber que la fecha de vencimiento ha sido prorrogada (internet?)

5.- El SRI también podrá suspender la vigencia de la autorización de los comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retención:

Cuando el contribuyente incumpliere la presentación de sus declaraciones
Mantuviere impaga una deuda tributaria firme por más de 60 días.
Cuando por cualquier medio el Servicio de Rentas Internas compruebe inconsistencias en la información. (Absurdo y de alto riesgo)
Cuando el SRI haya comprobado que se han alterado las condiciones originalmente establecidas, presentadas por los sujetos pasivos autorizados a emitir dichos comprobantes por medios electrónicos.

En estos casos resulta complicado saber que el proveedor ha sido sancionado. Esto implica la “obligatoriedad” de consultar por internet el 100% de las facturas recibidas ya que, aunque en los datos preimpresos de los comprobantes de venta o retención figure una vigencia determinada, esta puede estar cancelada o suspendida a la fecha de emisión de dicho documento.

6.- La obligación de emitir comprobantes de venta, independiente de los aspectos generales dispuestos en el artículo 5 del reglamento actual, se aclara que tanto para los casos de gratuidad o tarifa 0% de Iva, es para quienes realicen estas transferencias de bienes en los casos que se refieran a transacciones propias del contribuyente. De comprobarse lo contrario, la Administración Tributaria denunciará el particular al Ministerio Público (delito)

7.- Según la reforma al artículo 7 del reglamento para ratificar que sòlo dan derecho a crédito tributario las facturas en las que figura el RUC del beneficiario o comprador. Este riesgo existiría principalmente en las personas naturales sujetas al regimen del Iva, a quienes por costumbre le podrían mencionar sólo el número de la cédula de identidad, con lo cual, se pierde el derecho al crédito tributario. Recuérdese que la diferencia entre la cédula y el RUC son 3 dígitos adicionados en el RUC.

8.- Se dispone que en el caso de boletos o entradas a espectáculos públicos no cabe que el comprador o cliente pueda requerir al proveedor la emisión de facturas que permitan sustentar gastos. En el caso de que una empresa compre entradas para algún tipo de promoción, bajo esta disposición no tendría posibilidades de volver deducible el gasto.

9.- Aparte de los otros documentos autorizados como comprobantes de venta, descritos en el artículo 13 del reglamento vigente, se adicionó la siguiente posibilidad:

Otros que por su contenido y sistema de emisión, permitan un adecuado control por parte del Servicio de Rentas Internas y se encuentren previa y expresamente autorizados por dicha Institución. Esta reforma podría legalizar, entre otros, a las guías aéreas y conocimientos de embarque que están aceptados por resolución.

10.- En los requisitos de llenado de facturas se elimina la posibilidad de que se incluya el número de la cédula de identidad del comprador. Por lo tanto, se interpreta que las facturas no podrán ser utilizadas para ventas a personas naturales que no tengan RUC, con lo cual, obligan a la utilización de notas de venta.

11.- En los requisitos de llenado de las notas de venta se adicionó incluir o describir el precio de los bienes o servicios incluyendo los impuestos. Esto quiere decir que en las notas de venta no se podría desglosar los impuestos (Iva e Ice).

12.- Los tiquetes emitidos por máquinas registradoras, ahora, deberán incluir el número de autorización otorgado por el SRI, incluido mediante cualquier mecanismo, el cual seguramente, será previsto en interpretaciones futuras. Sin embargo, sugerimos que por lo pronto, hasta que el SRI se pronuncie y, si el sistema en funcionamiento no tiene la posibilidad de hacerlo, se lo haga por lo menos, con un sello de caucho.

13.- Siempre los reglamentos para la facturación han incluido disposiciones especiales para los espectáculos públicos. Ahora, se dispone que estos sean obligatoriamente impresos, debiendo reunir los siguientes requisitos:

Número de autorización de impresión, otorgada por el Servicio de Rentas Internas.Número del Registro Unico de Contribuyentes del emisor.
Apellidos y nombres, denominación o razón social del emisor, en forma completa o abreviada conforme conste en el RUC
Denominación del documento
Numeración de trece dígitos, que se distribuirá de la siguiente manera:
a) Los tres primeros dígitos corresponden al código del establecimiento, conforme consta en el RUC
b) Separados por un guión (-) los siguientes tres dígitos corresponden al código asignado por el contribuyente a cada punto de emisión dentro de un mismo establecimiento; y,c) Separado también por un guión (-) constará el número secuencia de siete dígitos. Podrán omitirse la impresión de ceros a la izquierda de números secuencial, pero deberán completarse los siete dígitos antes de iniciar la nueva numeración.
Fecha de caducidad de la autorización, expresada en mes y año.
Datos de la imprenta o del establecimiento gráfico que efectuó la impresión, de ser el caso:
a) Número de autorización de la imprenta o establecimiento gráfico otorgado por el SRI
b) Número de Registro Unico de Contribuyentes.
Importe total incluido impuestos.
14.- En los requisitos de llenado de las guías de remisión se establecía que figurara el número y fecha del comprobante de venta a que se refiera. Ahora, se dispone que debe aparecer el Tipo, número de autorización, fecha de emisión y numeración del comprobante de venta,

15.- Entre los requisitos de llenado de los comprobantes de retención se dispone que cada comprobante de retención deba ser totalizado y cerrado individualmente. En el caso de comprobantes de retención emitidos por sistemas computarizados autorizados por el Servicio de Rentas Internas, que tuvieran más de una página, deberá numerarse cada una de ellas, especificando el número de la misma y el total de páginas que conforman el comprobante de retención.
16.- Para que ya no hayan excusas en cuanto a los archivos magnéticos de comprobantes de venta, complementarios y de retención, ahora el SRI dispone que, los sujetos pasivos que fueren autorizados a emitir e imprimir sus comprobantes de venta, documentos complementarios o comprobantes de retención, por medios electrónicos, deberán mantener obligatoriamente el archivo magnético de todos esos documentos en la forma que determine el SRI. Dicha información estará disponible ante cualquier requerimiento de la Administración Tributaria. Es probable que los sistemas de computación establecidos en la empresa tengan la posibilidad de “bajar” su información, por lo menos, a excell.

17.- En cuanto a las formas de impresión y llenado de comprobantes de venta, notas de débito y crédito, guías de remisión y comprobantes de retención, se adiciona lo siguiente:

En el caso que la Administración Tributaria compruebe información distinta entre original y copia, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, denunciará el particular al Ministerio Público, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiere lugar (delito)

Si se detectan comprobantes de venta, documentos complementarios o comprobantes de retención que no han sido llenados en forma conjunta o consecutiva con sus copias respectivas, se considerará que no cumplen con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, debiendo aplicarse la sanción correspondiente. Entre las principales sanciones figura la Clausura.
El sistema de impresión térmica únicamente podrá ser utilizado por sujetos pasivos que emitan notas de venta a consumidores finales, para lo cual, esta denominación deberá constar obligatoriamente en dicho documento. Sin embargo, en el caso que el adquirente requiera sustentar costos y gastos o tenga derecho a crédito tributario, podrá exigir la correspondiente factura.
En los casos expresamente autorizados por el Servicio de Rentas Internas, los sujetos pasivos que emitan los comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retención a través de medios electrónicos, no tendrán la obligación de emitir copias de dichos documentos, siempre que mantengan la información relativa a los mismos, de acuerdo a lo previsto en artículo 40 de este Reglamento.
18.- En lo referente a comprobantes de venta emitidos por máquinas registradoras se cambia el siguiente texto:

Los usuarios de máquinas registradoras deberán declarar al Servicio de Rentas Internas, la marca, modelo, número de serie y ubicación por establecimiento de cada una de las máquinas que utilicen y los cambios que se produzcan.

Por el siguiente:
Los usuarios de máquinas registradoras deberán reportar dentro de los ocho días siguientes al suceso, todos los cambios que se produzcan a la información previamente consignada al solicitar la autorización.
19.- Para autorizar a establecimientos gráficos se dispone, ahora, entre los requisitos y condiciones establecidos que la maquinaria deberá mantenerse en los establecimientos declarados por el solicitante.

20.- Para los establecimientos gráficos, la autorización tendrá vigencia de 12 meses (obligatoriedad por parte del SRI: ventaja para estos contribuyentes)

21.- Entre las obligaciones a los establecimientos gráficos se adiciona la obligatoriedad de que las autorizaciones otorgadas por el SRI para respaldar las solicitudes de impresión tramitadas, dichos documentos deberán estar firmadas por el dueño o representante legal del establecimiento gráfico y por el sujeto pasivo que solicitó la impresión. Una copia de cada tipo de documento autorizado, debidamente firmado también se archivará junto con la solicitud.
22.- Para que el SRI pueda proceder a dar de baja comprobantes de venta, complementarios y de retención, estos documentos (original y todas sus copias), deberán ser destruidos en presencia del sujeto pasivo. La numeración correspondiente a los documentos que hayan sido dados de baja no podrá volver a utilizarse.

23.- En las guías de remisión que sustenten el traslado de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos y gas licuado de petróleo, se deberán agregar como requisitos adicionales de llenado no preimpresos, el código del establecimiento del destinatario del producto según conste en el Registro Unico de Contribuyentes y las rutas establecidas para el traslado.
Los productos antes indicados, que se encuentren circulando fuera de la ruta declarada en la guía de remisión autorizada por el Servicio de Rentas Internas, serán considerados carentes de documentación de sustento del traslado, y por ende, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, las mercaderías serán incautadas, sin perjuicio de las demás acciones pertinentes.

24.- Para efectos de la recuperación de mercaderías incautadas, si el presunto propietario o poseedor, no fuere el importador o productor de los bienes incautados, la Administración Tributaria, en forma previa a reconocer la propiedad o tenencia y resolver su devolución, deberá establecer documentadamente el origen lícito de los mismos, verificando para el efecto la legalidad y corrección de los procesos de importación y cadena de comercialización interna, a efectos de establecer objetivamente que la mercadería incautada, desde su ingreso al país o producción, no carece de vicios que lesionen el derecho de propiedad o tenencia lícita. Si el presunto propietario fuere el productor de los bienes su justificación se realizará mediante inventarios, registros contables, comprobantes de venta de insumos y materia prima, principalmente. En esta, fase del análisis y con base en la información obtenida en el proceso de justificación, de presentarse indicios de responsabilidad penal, el funcionario actuante deberá proceder a canalizar la denuncia respectiva, en los términos previsto en el Código Tributario.

Este tipo de disposiciones podría generar graves problemas y conflictos con el SRI que, desde nuestro punto de vista, podrían ser 3:

a) ¿El comprador debería preocuparse de la legalidad de la importación o adquisición por parte del proveedor que le suministró el bien, así como de todas las fases de comercialización? ¿Cómo podría saber, cualesquier comprador?

b) ¿Qué tiempo se tomarán las autoridades para poder, por parte del incautado, aclarar y explicar todo lo anterior?

c) ¿Cómo van a controlar la discrecionalidad que pueden, claramente, aplicar con esta normativa?

25.- La apelación (recurso) a un procedimiento de remate, donación o destrucción de bienes incautados, siempre que haya sido presentado ante el funcionario que expidió la resolución que declaró el abandono de la mercadería incautada, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de tal acto, deberá contener los requisitos previstos en el Art. 245 del Código Tributario (antes de la reforma se mencionaba el art. 242)

26.- En cuanto a que las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, que no están obligadas a emitir comprobantes de venta por transacciones de hasta $4.00 se exceptúa, ahora, cuando se trate de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos y gas licuado de petróleo, pues se deberá emitir comprobantes de venta por todo valor. Para la transferencia de gas licuado de petróleo, constará como requisito adicional en todo comprobante de venta que se utilizare, la cédula de identidad del adquirente. Para el caso de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, se podrá incorporar dicha obligatoriedad mediante resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas, conforme a las necesidades y prioridades del control. (Tómese en cuenta los nuevos requerimientos, principalmente, para el gas)

27.- Las presentes reformas entrarán en vigencia desde el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Registro Oficial (NOVIEMBRE 1 DEL 2004), salvo el procedimiento de autorización de máquinas registradoras, que se aplicará a partir del 1 de septiembre del 2004.