martes, noviembre 23, 2004

CIRCULAR M 04-084 CONTRIBUYENTES ESPECIALES

CONSULTORES YTURRALDE Y ASOCIADOS CÍA. LTDA.
CIRCULAR M 04-084 CONTRIBUYENTES ESPECIALES
NOVIEMBRE 22/04

REGISTRO OFICIAL 466 NOVIEMBRE 22/04
RESOLUCIÓN N° 9170104DGER-0594

Resuelve:

Expedir las normas para la designación, declaración y pago de las obligaciones tributarias de contribuyentes especiales.

Art. 1.- La designación de contribuyentes especiales, será mediante resolución debidamente motivada, de acuerdo al procedimiento interno que se establezca para el efecto.

La impugnación por parte del sujeto pasivo, sobre la designación de contribuyente especial, no afectará el cumplimiento de las obligaciones inherentes a tal designación, hasta que mediante sentencia o resolución firme o ejecutoriada se disponga lo contrario.

Art. 2.- Las declaraciones de impuestos por parte de los contribuyentes especiales, se realizarán exclusivamente en medio magnético establecido para tal efecto por el Servicio de Rentas Internas, cualquiera que sea el monto de sus obligaciones tributarias, aun cuando la declaración que se presente no tenga impuestos u otros conceptos a pagar, las cuales serán presentadas en las unidades de contribuyentes especiales del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, conjuntamente con el respaldo impreso que se ha definido para tal propósito.

Así mismo, los contribuyentes especiales podrán presentar sus declaraciones a través del internet, de acuerdo al procedimiento establecido en la Resolución N° 1065 del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial N° 734 de 30 de diciembre del 2002 que regula las normas para la declaración y pago de tributos por internet.

Para ambos casos, el Servicio de Rentas Internas facilitará a los contribuyentes especiales con los medios tecnológicos para la generación, la presentación y el envío de las declaraciones de sus obligaciones tributarias.

Art. 3.- Los contribuyentes especiales entregarán en el Servicio de Rentas Internas un formulario de autorización de débito automático de cuenta corriente o cuenta de ahorros, para cualquiera de las instituciones del sistema financiero que mantiene convenio con el SRI, para el pago de los impuestos correspondientes. Una vez recibidas las declaraciones, el SRI informará a las respectivas instituciones del sistema financiero sobre el valor de los débitos que deben efectuar en las cuentas de cada uno de los contribuyentes especiales clientes del banco, de acuerdo lo que dispone el artículo 196 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

El Servicio de Rentas Internas informará al Banco Central del Ecuador respecto de los valores que se debitarán de las cuentas de las instituciones del sistema financiero recaudadoras, dentro de los plazos establecidos en los correspondientes convenios de recaudación.

Art. 4.- Los contribuyentes especiales podrán realizar el pago de sus obligaciones tributarias por medio de compensación, con créditos fiscales líquidos, reconocidos por acto administrativo firme o ejecutoriado expedida por la autoridad competente del Servicio de Rentas Internas o por una sentencia ejecutoriada expedida por un Tribunal Distrital de lo Fiscal, provenientes de un pago indebido o pago en exceso y que no hayan prescrito, de acuerdo a lo establecido en el Art. 50 del Código Tributario.

Así mismo, los contribuyentes especiales podrán realizar el pago de las obligaciones tributarias mediante notas de crédito, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Tributario y en la Resolución N° 326 del SRI, publicada en el Registro Oficial N° 120 de 14 de julio del 2000.

Art. 5.- Los contribuyentes especiales, cuando el Servicio de Rentas Internas les haga conocer la imposibilidad de efectuar los respectivos débitos por parte de los bancos recaudadores, deberán cancelar sus obligaciones tributarias, multas e intereses, utilizando el formulario 106-A correspondiente a “Pago de Deudas y Multas Tributarias”, en un plazo máximo de 48 horas, y se procederá a su cobro inmediato incluso por la vía coactiva, sin perjuicio de otras acciones que ameriten.

Art. 6.- El Servicio de Rentas Internas deberá realizar la recepción de las declaraciones de impuestos, en medios magnéticos, de los siguientes impuestos:

a) Impuesto a la renta;

b) Retenciones en la fuente de impuesto a la renta;

c) Impuesto al valor agregado;

d) Impuesto a los consumos especiales; y,

e) Impuesto a la renta de ingresos proveniente de herencias, legados y donaciones.

La presentación tardía, la falta de presentación y la presentación con errores de las declaraciones serán sancionadas conforme a las disposiciones legales vigentes.

Art. 7.- Deróguese la Resolución N° 1001, publicada en el Registro Oficial N° 716 de 2 de diciembre del 2002.

La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a 11 de noviembre del 2004.