martes, noviembre 16, 2004

CIRCULAR M 04-079 REGLAMENTO REMUNERACIONES ADICIONALES SECTOR AGRÍCOLA

CONSULTORES ITURRALDE Y ASOCIADOS CÍA. LTDA.
CIRCULAR M 04-079
REGLAMENTO REMUNERACIONES ADICIONALES SECTOR AGRÍCOLA
NOVIEMBRE 16/04

REG. OFIC.. 462 NOVIEMBRE 16/04
DECRETO Nº 2239

EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES ADICIONALES Y DEMAS BENEFICIOS ECONOMICOS A LOS TRABAJADORES AGRICOLAS
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Art. 1.- Pago de remuneraciones adicionales.- El empleador agrícola, por sí o por intermedio de contratistas intermediarios, al efectuar el pago de las remuneraciones en forma semanal, quincenal o mensual a sus jornaleros agrícolas contratados al amparo de cualquiera de las modalidades permitidas por la ley, podrá pagar junto con la remuneración respectiva, los valores proporcionales a las decimotercera y cuarta remuneraciones, así como de todos los demás beneficios económicos que existan actualmente o que se crearen, debiendo especificarse obligatoriamente en el correspondiente rol de pagos, el valor de cada uno de los rubros pagados al jornalero agrícola.

El aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social se calculará sobre la base de la remuneración semanal, quincenal o mensual pagado al jornalero agrícola, sin tomar en cuenta los valores adicionados, conforme lo prevé la Ley de la Seguridad Social.

Art. 2.- Justificación de pago.- Los empleadores agrícolas justificarán el pago de los rubros antes mencionados remitiendo mensualmente a las inspectorías de Trabajo, copia de los roles de los pagos efectuados, en la forma que señala el Código de Trabajo.
Art. 3.- Cumplimiento de obligaciones.- Los titulares o encargados de las inspectorías del Trabajo, podrán, en sus respectivas circunscripciones territoriales y en cualquier tiempo, recabar y verificar la información sobre los pagos efectuados, con el propósito de velar por el cumplimiento de las obligaciones del empleador agrícola.

Art. 4.- Resolución de consultas.- De conformidad con lo previsto en el Código de Trabajo y demás normas conexas, el Ministro de Trabajo absolverá las consultas que se le presenten en cuanto al alcance y aplicación de estas normas.

Artículo Final.- De la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Ministro de Trabajo y Recursos Humanos.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de noviembre del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Raúl Izurieta Mora-Bowen, Ministro de Trabajo y Recursos Humanos.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.