Circulares Informativas

domingo, octubre 31, 2004

CIRCULAR M 04- 073 FERIADO NOVIEMBRE

CONSULTORES ITURRALDE Y ASOCIADOS CÍA.LTDA.
CIRCULAR M 04- 073 FERIADO NOVIEMBRE
OCTUBRE 31/04

REGISTRO OFICIAL 452 OCTUBRE 28/04
DECRETO Nº 2208

Art. 1.- Suspéndase la jornada laboral del día lunes 1 de noviembre del 2004, en los sectores público y privado, debiendo recuperarse sin recargo alguno las ocho horas no laboradas en el indicado día, en el sector público a razón de una hora diaria a partir del jueves 4 de noviembre del 2004; y, en el sector privado a criterio y mejor conveniencia de cada empresa.

Art. 2.- La suspensión no se aplicará en aquellas empresas que laboran veinticuatro horas diarias y durante todo el año, salvo acuerdo entre empresarios y trabajadores.

Los servidores públicos de hospitales, dispensarios médicos urbanos y rurales, cuerpos de bomberos y otros servidores, empleados y trabajadores que presten servicios públicos que no puedan interrumpirse, laborarán el día lunes 1 de noviembre del presente año, con horarios similares a los que tienen en días de descanso obligatorio.
Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese al Ministro de Trabajo y Recursos Humanos.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 20 de octubre del 2004.

sábado, octubre 30, 2004

CIRCULAR M 04- 072 RESUMEN REFORMAS REG.COMPBTES VENTA Y RETENCIÓN

CONSULTORES ITURRALDE Y ASOCIADOS CÍA. LTDA.
CIRCULAR M 04- 072 RESUMEN REF. REG.COMP.VENTA
OCTUBRE 30, 2004


RESUMEN DE REFORMAS AL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE VENTA Y DE RETENCIÓN
(Decreto Ejecutivo 3055 – Octubre 2004)

1.- La autorización para emisión de comprobantes de venta ahora queda sujeta a que no se tenga pendiente de pago ninguna deuda firme por tributos o multas con el SRI. En el reglamento anterior se mencionaba este agravante cuando la deuda se refería a un título de crédito firme y debidamente notificado. La autorización que puede otorgar el SRI en estos casos, sería para una vigencia máxima de 3 meses para que se cancelen los valores adeudados. Se puede apreciar que las autorizaciones servirán para presionar a pagos, inclusive, por deudas que podrían provenir de liquidaciones de diferencias no impugnadas.

2.- Tampoco darían autorización para imprimir comprobantes de venta cuando el contribuyente no hubiere sido ubicado en el domicilio declarado al RUC. Tener cuidado con direcciones diferentes a los centros de operación de las empresas o negocios.

3.- Para la utilización de máquinas registradoras que emitan tiquetes, el SRI otorgará la autorización siempre que el modelo y marca del equipo que desea utilizar el contribuyente, estén previamente autorizados por el SRI. Cabe resaltar que, hasta ahora, la obligación de quienes utilizaban máquinas registradoras, era la de INFORMAR el uso. Ahora, se debe contar con autorización expresa del SRI. Existiría el riesgo de que el SRI niegue dicho uso.

4.- El Servicio de Rentas Internas podrá ampliar el período de vigencia de los comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retención, para los sujetos pasivos que hayan cumplido de manera ejemplar con sus obligaciones tributarias. Queda por aclarar qué significa “contribuyente ejemplar” y, cómo harán los receptores de estos documentos para saber que la fecha de vencimiento ha sido prorrogada (internet?)

5.- El SRI también podrá suspender la vigencia de la autorización de los comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retención:

Cuando el contribuyente incumpliere la presentación de sus declaraciones
Mantuviere impaga una deuda tributaria firme por más de 60 días.
Cuando por cualquier medio el Servicio de Rentas Internas compruebe inconsistencias en la información. (Absurdo y de alto riesgo)
Cuando el SRI haya comprobado que se han alterado las condiciones originalmente establecidas, presentadas por los sujetos pasivos autorizados a emitir dichos comprobantes por medios electrónicos.

En estos casos resulta complicado saber que el proveedor ha sido sancionado. Esto implica la “obligatoriedad” de consultar por internet el 100% de las facturas recibidas ya que, aunque en los datos preimpresos de los comprobantes de venta o retención figure una vigencia determinada, esta puede estar cancelada o suspendida a la fecha de emisión de dicho documento.

6.- La obligación de emitir comprobantes de venta, independiente de los aspectos generales dispuestos en el artículo 5 del reglamento actual, se aclara que tanto para los casos de gratuidad o tarifa 0% de Iva, es para quienes realicen estas transferencias de bienes en los casos que se refieran a transacciones propias del contribuyente. De comprobarse lo contrario, la Administración Tributaria denunciará el particular al Ministerio Público (delito)

7.- Según la reforma al artículo 7 del reglamento para ratificar que sòlo dan derecho a crédito tributario las facturas en las que figura el RUC del beneficiario o comprador. Este riesgo existiría principalmente en las personas naturales sujetas al regimen del Iva, a quienes por costumbre le podrían mencionar sólo el número de la cédula de identidad, con lo cual, se pierde el derecho al crédito tributario. Recuérdese que la diferencia entre la cédula y el RUC son 3 dígitos adicionados en el RUC.

8.- Se dispone que en el caso de boletos o entradas a espectáculos públicos no cabe que el comprador o cliente pueda requerir al proveedor la emisión de facturas que permitan sustentar gastos. En el caso de que una empresa compre entradas para algún tipo de promoción, bajo esta disposición no tendría posibilidades de volver deducible el gasto.

9.- Aparte de los otros documentos autorizados como comprobantes de venta, descritos en el artículo 13 del reglamento vigente, se adicionó la siguiente posibilidad:

Otros que por su contenido y sistema de emisión, permitan un adecuado control por parte del Servicio de Rentas Internas y se encuentren previa y expresamente autorizados por dicha Institución. Esta reforma podría legalizar, entre otros, a las guías aéreas y conocimientos de embarque que están aceptados por resolución.

10.- En los requisitos de llenado de facturas se elimina la posibilidad de que se incluya el número de la cédula de identidad del comprador. Por lo tanto, se interpreta que las facturas no podrán ser utilizadas para ventas a personas naturales que no tengan RUC, con lo cual, obligan a la utilización de notas de venta.

11.- En los requisitos de llenado de las notas de venta se adicionó incluir o describir el precio de los bienes o servicios incluyendo los impuestos. Esto quiere decir que en las notas de venta no se podría desglosar los impuestos (Iva e Ice).

12.- Los tiquetes emitidos por máquinas registradoras, ahora, deberán incluir el número de autorización otorgado por el SRI, incluido mediante cualquier mecanismo, el cual seguramente, será previsto en interpretaciones futuras. Sin embargo, sugerimos que por lo pronto, hasta que el SRI se pronuncie y, si el sistema en funcionamiento no tiene la posibilidad de hacerlo, se lo haga por lo menos, con un sello de caucho.

13.- Siempre los reglamentos para la facturación han incluido disposiciones especiales para los espectáculos públicos. Ahora, se dispone que estos sean obligatoriamente impresos, debiendo reunir los siguientes requisitos:

Número de autorización de impresión, otorgada por el Servicio de Rentas Internas.Número del Registro Unico de Contribuyentes del emisor.
Apellidos y nombres, denominación o razón social del emisor, en forma completa o abreviada conforme conste en el RUC
Denominación del documento
Numeración de trece dígitos, que se distribuirá de la siguiente manera:
a) Los tres primeros dígitos corresponden al código del establecimiento, conforme consta en el RUC
b) Separados por un guión (-) los siguientes tres dígitos corresponden al código asignado por el contribuyente a cada punto de emisión dentro de un mismo establecimiento; y,c) Separado también por un guión (-) constará el número secuencia de siete dígitos. Podrán omitirse la impresión de ceros a la izquierda de números secuencial, pero deberán completarse los siete dígitos antes de iniciar la nueva numeración.
Fecha de caducidad de la autorización, expresada en mes y año.
Datos de la imprenta o del establecimiento gráfico que efectuó la impresión, de ser el caso:
a) Número de autorización de la imprenta o establecimiento gráfico otorgado por el SRI
b) Número de Registro Unico de Contribuyentes.
Importe total incluido impuestos.
14.- En los requisitos de llenado de las guías de remisión se establecía que figurara el número y fecha del comprobante de venta a que se refiera. Ahora, se dispone que debe aparecer el Tipo, número de autorización, fecha de emisión y numeración del comprobante de venta,

15.- Entre los requisitos de llenado de los comprobantes de retención se dispone que cada comprobante de retención deba ser totalizado y cerrado individualmente. En el caso de comprobantes de retención emitidos por sistemas computarizados autorizados por el Servicio de Rentas Internas, que tuvieran más de una página, deberá numerarse cada una de ellas, especificando el número de la misma y el total de páginas que conforman el comprobante de retención.
16.- Para que ya no hayan excusas en cuanto a los archivos magnéticos de comprobantes de venta, complementarios y de retención, ahora el SRI dispone que, los sujetos pasivos que fueren autorizados a emitir e imprimir sus comprobantes de venta, documentos complementarios o comprobantes de retención, por medios electrónicos, deberán mantener obligatoriamente el archivo magnético de todos esos documentos en la forma que determine el SRI. Dicha información estará disponible ante cualquier requerimiento de la Administración Tributaria. Es probable que los sistemas de computación establecidos en la empresa tengan la posibilidad de “bajar” su información, por lo menos, a excell.

17.- En cuanto a las formas de impresión y llenado de comprobantes de venta, notas de débito y crédito, guías de remisión y comprobantes de retención, se adiciona lo siguiente:

En el caso que la Administración Tributaria compruebe información distinta entre original y copia, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, denunciará el particular al Ministerio Público, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiere lugar (delito)

Si se detectan comprobantes de venta, documentos complementarios o comprobantes de retención que no han sido llenados en forma conjunta o consecutiva con sus copias respectivas, se considerará que no cumplen con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, debiendo aplicarse la sanción correspondiente. Entre las principales sanciones figura la Clausura.
El sistema de impresión térmica únicamente podrá ser utilizado por sujetos pasivos que emitan notas de venta a consumidores finales, para lo cual, esta denominación deberá constar obligatoriamente en dicho documento. Sin embargo, en el caso que el adquirente requiera sustentar costos y gastos o tenga derecho a crédito tributario, podrá exigir la correspondiente factura.
En los casos expresamente autorizados por el Servicio de Rentas Internas, los sujetos pasivos que emitan los comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retención a través de medios electrónicos, no tendrán la obligación de emitir copias de dichos documentos, siempre que mantengan la información relativa a los mismos, de acuerdo a lo previsto en artículo 40 de este Reglamento.
18.- En lo referente a comprobantes de venta emitidos por máquinas registradoras se cambia el siguiente texto:

Los usuarios de máquinas registradoras deberán declarar al Servicio de Rentas Internas, la marca, modelo, número de serie y ubicación por establecimiento de cada una de las máquinas que utilicen y los cambios que se produzcan.

Por el siguiente:
Los usuarios de máquinas registradoras deberán reportar dentro de los ocho días siguientes al suceso, todos los cambios que se produzcan a la información previamente consignada al solicitar la autorización.
19.- Para autorizar a establecimientos gráficos se dispone, ahora, entre los requisitos y condiciones establecidos que la maquinaria deberá mantenerse en los establecimientos declarados por el solicitante.

20.- Para los establecimientos gráficos, la autorización tendrá vigencia de 12 meses (obligatoriedad por parte del SRI: ventaja para estos contribuyentes)

21.- Entre las obligaciones a los establecimientos gráficos se adiciona la obligatoriedad de que las autorizaciones otorgadas por el SRI para respaldar las solicitudes de impresión tramitadas, dichos documentos deberán estar firmadas por el dueño o representante legal del establecimiento gráfico y por el sujeto pasivo que solicitó la impresión. Una copia de cada tipo de documento autorizado, debidamente firmado también se archivará junto con la solicitud.
22.- Para que el SRI pueda proceder a dar de baja comprobantes de venta, complementarios y de retención, estos documentos (original y todas sus copias), deberán ser destruidos en presencia del sujeto pasivo. La numeración correspondiente a los documentos que hayan sido dados de baja no podrá volver a utilizarse.

23.- En las guías de remisión que sustenten el traslado de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos y gas licuado de petróleo, se deberán agregar como requisitos adicionales de llenado no preimpresos, el código del establecimiento del destinatario del producto según conste en el Registro Unico de Contribuyentes y las rutas establecidas para el traslado.
Los productos antes indicados, que se encuentren circulando fuera de la ruta declarada en la guía de remisión autorizada por el Servicio de Rentas Internas, serán considerados carentes de documentación de sustento del traslado, y por ende, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, las mercaderías serán incautadas, sin perjuicio de las demás acciones pertinentes.

24.- Para efectos de la recuperación de mercaderías incautadas, si el presunto propietario o poseedor, no fuere el importador o productor de los bienes incautados, la Administración Tributaria, en forma previa a reconocer la propiedad o tenencia y resolver su devolución, deberá establecer documentadamente el origen lícito de los mismos, verificando para el efecto la legalidad y corrección de los procesos de importación y cadena de comercialización interna, a efectos de establecer objetivamente que la mercadería incautada, desde su ingreso al país o producción, no carece de vicios que lesionen el derecho de propiedad o tenencia lícita. Si el presunto propietario fuere el productor de los bienes su justificación se realizará mediante inventarios, registros contables, comprobantes de venta de insumos y materia prima, principalmente. En esta, fase del análisis y con base en la información obtenida en el proceso de justificación, de presentarse indicios de responsabilidad penal, el funcionario actuante deberá proceder a canalizar la denuncia respectiva, en los términos previsto en el Código Tributario.

Este tipo de disposiciones podría generar graves problemas y conflictos con el SRI que, desde nuestro punto de vista, podrían ser 3:

a) ¿El comprador debería preocuparse de la legalidad de la importación o adquisición por parte del proveedor que le suministró el bien, así como de todas las fases de comercialización? ¿Cómo podría saber, cualesquier comprador?

b) ¿Qué tiempo se tomarán las autoridades para poder, por parte del incautado, aclarar y explicar todo lo anterior?

c) ¿Cómo van a controlar la discrecionalidad que pueden, claramente, aplicar con esta normativa?

25.- La apelación (recurso) a un procedimiento de remate, donación o destrucción de bienes incautados, siempre que haya sido presentado ante el funcionario que expidió la resolución que declaró el abandono de la mercadería incautada, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de tal acto, deberá contener los requisitos previstos en el Art. 245 del Código Tributario (antes de la reforma se mencionaba el art. 242)

26.- En cuanto a que las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, que no están obligadas a emitir comprobantes de venta por transacciones de hasta $4.00 se exceptúa, ahora, cuando se trate de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos y gas licuado de petróleo, pues se deberá emitir comprobantes de venta por todo valor. Para la transferencia de gas licuado de petróleo, constará como requisito adicional en todo comprobante de venta que se utilizare, la cédula de identidad del adquirente. Para el caso de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, se podrá incorporar dicha obligatoriedad mediante resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas, conforme a las necesidades y prioridades del control. (Tómese en cuenta los nuevos requerimientos, principalmente, para el gas)

27.- Las presentes reformas entrarán en vigencia desde el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Registro Oficial (NOVIEMBRE 1 DEL 2004), salvo el procedimiento de autorización de máquinas registradoras, que se aplicará a partir del 1 de septiembre del 2004.

CIRCULAR M 071- 04 OBLIGACIONES DE OCTUBRE 2004

CONSULTORES YTURRALDE Y ASOCIADOS CÍA. LTDA.
CIRCULAR M 071- 04 OBLIGACIONES DE OCTUBRE 2004
Octubre 30/04


CUMPLIÓ CON SUS PRINCIPALES OBLIGACIONES EN OCTUBRE 2004?

1. Si es contribuyente especial o está autorizado para emitir comprobantes de venta a través de sistemas computarizados, envió el Anexo de IVA del mes de Agosto?
2. Presentaron la Planilla del IESS por los sueldos de Septiembre 2004?
3. Presentaron la Declaración de IVA de Septiembre 2004?
4. Presentaron la Declaración Retenciones de Septiembre 2004?
5. Se envió al SRI el reporte o carta de las retenciones de IVA a las personas naturales?
6. Los Administradores de los Fideicomisos Mercantiles y fondos de inversión hicieron declaración informativa.
7. Han preparado y tienen listo el registro de comprobantes de venta del mes?
8. Han cumplido con la declaración de Máquinas registradoras en uso?
9. Han hecho las altas y bajas de registradoras correspondientes a dicho período?
10. Han comunicado cambios de ubicación de esas máquinas?
11. Han revisado la vigencia y el stock de comprobantes de venta y retención, guías de remisión, notas de débito y crédito?
12. Han presentado al SRI los movimientos de inventario de materias primas y productos terminados para fabricantes e importadores de bienes con ICE?
13. Han informado a la Superintendencia de Compañías la compañía contratada para Auditoría Externa?
14. Tienen comprobantes de venta temporales que vencieron o van a vencer?
15. Han comunicado la baja o anulación de documentos (comprobantes de venta y retención), en Octubre?
16. Han preparado los documentos e iniciado el trámite de recuperación de IVA en el SRI y draw back en la CAE?
17. Han reportado, previa revisión, los cambios en el RUC?
18. Notificaron al RUC la apertura o cierre de establecimientos?
19. Se han matrículado los vehículos de la empresa?
20. Si utilizan impresión de comprobantes de venta a través de sistemas computacionales, han solicitado la autorización al SRI para la adición, o han notificado la baja de puntos de emisión?
21. Han pagado los impuestos de las embarcaciones de gala o recreo, yates, aviones, avionetas, etc.?
22. Se entregaron los formularios 107 a las personas en relación de dependencia, que salieron de la empresa durante Octubre 2004?
23. Se solicitaron los formularios 107 de los anteriores patronos, a las personas que ingresaron en relación de dependencia durante Octubre 2004?
24. Según el artículo innumerado a continuación del art. 35 de la Ley de Régimen Tributario Interno, los que realizan actividades de representación de empresas extranjeras han enviado al SRI, copia del contrato de agencia o representación, debidamente legalizado?

CIRCULAR M 04- 70 A RECTIFICADO Y AMPLIADO COMENTARIOS TERCERIZACIONES

CONSULTORES YTURRALDE Y ASOCIADOS CÍA. LTDA.
CIRCULAR M 04- 70 A RECTIFICADO Y AMPLIADO
COMENTARIOS TERCERIZACIONES
OCTUBRE 30/04
En base a lo dispuesto en el nuevo reglamento, el cual les fuera enviado hace varios días, tenemos a bien comentar ciertos aspectos que estimamos necesario hacerlos conocer:
1) Sólo pueden ser tercerizadoras, empresas o sociedades.

2) La excepción para personas naturales es sólo para el sector agrícola rural.
3) Por lo tanto, ningún contratista – persona natural, queda facultado a realizar este tipo de actividades.

4) Los servicios de tercerizaciones se refieren a trabajos temporales, complementarios e indefinidos.

5) Esas sociedades deberán tener como objeto único o exclusivo, la prestación de este tipo de servicios. Esto debe constar en los estatutos y ser actualizado el RUC, en tal sentido.

6) Además, deben constar en el Registro Nacional de Sociedades de Servicios de Intermediación Laboral o Tercerización (Ministerio del Trabajo). Este trámite debe cumplirse hasta diciembre 31/04. Si no se cumple con esta disposición, perderían la vigencia, en forma automática.

7) Quienes se inicien desde la vigencia de este decreto, deben registrarse previamente.

8) Las sociedades que se dediquen a tercerizar personal no pueden tener socios, gerentes, representantes legales o administradores comunes a las empresas usuarias.

9) No pueden tener vinculación con la usuaria.

10)Las tercerizadoras se considerarían vinculadas, si la usuaria en cliente único.

11)El personal tercerizado no puede ser más del 75% de la totalidad de los trabajadores. Creemos que este porcentaje sería revisado o evaluado, en función de la planilla de aportes al IESS.

12)El 25% debe estar afiliado al IESS

13)Es necesario y requerida la firma de un contrato entre la usuaria (contratante) y la tercerizadora. Inclusive, debe existir una garantía por parte de la tercerizadora.

14)Los requisitos del contrato son muy puntuales en el decreto y no facilitan la “movilidad” en el manejo del personal tercerizado.

15)Al contrato deben adjuntarse los contratos de los trabajadores tercerizados.

16)La tercerizadora y la usuaria, en forma conjunta, determinarán el sistema de dirección, control y supervisión del personal. Esto debe quedar debe incluido en el contrato. Esto trataría de evitar el manejo informal y restaría operatividad al proceso.

17)El pago de las utilidades (15%) se hará acorde con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Tributario, según lo ratifica el nuevo reglamento sobre tercerizaciones.

18)Se ratifica la relación laboral directa queda entre el trabajador y la empresa tercerizadora en la que están contratados.

19)Se garantiza, con el decreto, el derecho a la libre organización y desenvolvimiento conforme a la Ley.

20)Las intermediarias serán responsables ante el Fisco como agentes de retención del impuesto a la renta que causen los ingresos de sus trabajadores.

21)También son responsables directos de los beneficios sociales.

22)Los trabajadores tercerizados no pueden recibir remuneraciones inferiores a las mínimas unificadas para el sector en el que prestan sus servicios.

23)Todo trabajador tercerizado debe disponer de un contrato de trabajo.

24)Las tercerizadoras no pueden cobrar al trabajador, ningún tipo de servicio por su contratación y/o selección.

25)Las tercerizadoras y usuarias deben facilitar toda la información que solicite el Ministerio del Trabajo.

26)Las tercerizadoras de actividades complementarias no pueden brindar servicios permanentes u ocasionales en actividades vinculadas a la actividad principal de la usuaria. Es decir, deben ser adicionales como seguridad, alimentación, mensajería, etc.

27)Las tercerizadoras para actividades vinculadas a la principal de la usuaria, deben ser indefinidas, en forma parcial o total.

28)La usuaria o contratante de la tercerizadora, es solidariamente responsable por las obligaciones laborales de los trabajadores (Código del Trabajo e IESS)

29)Si a la tercerizadora la eliminan o cancelan el registro, la usuaria asumirá la contratación de los trabajadores, en forma indefinida, asumiendo la responsabilidad total.

30)Nos preocupa el hecho de que en el reglamento sobre tercerizaciones se menciona “honorario” y se lo asimila o define al emolumento que serviría para pagar la remuneración a sus trabajadores. Esto podría cambiar el concepto de Reembolsos que se ha venido aplicando en el campo tributario, en base a la normativa existente.

31)Queda permitido (art. 20) expresamente que se pueda subcontratar obras o servicios a ser prestados por intermediarias siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos y/o materiales, sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores están bajo su exclusiva dependencia. Se define como elementos típicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, equipamiento propio, inversión de capital y la forma de retribución por la obra o servicio. Daría la impresión de que bajo este esquema no habría la necesidad de cumplir con el 25% de personal propio. Ejemplo que podría aplicarse para este caso: empresa dedicada al transporte, propietaria de vehículos y, con personal propio (eventualmente 75% tercerizado).

32)Finalmente, el hecho de que a futuro, si las empresas reembolsan costos de personal, a entes (sociedades) o personas naturales que no se ajustan al cumplimiento total del nuevo reglamento, podrían ser considerados como no deducibles desde el punto de vista fiscal, ya que se convertirían en pagos ilegalmente realizados.

lunes, octubre 25, 2004

CIRCULAR M 04- 70 COMENTARIOS TERCERIZACIONES

CONSULTORES YTURRALDE Y ASOCIADOS CÍA. LTDA.
CIRCULAR M 04- 70 COMENTARIOS TERCERIZACIONES
OCTUBRE 25/04

En base a lo dispuesto en el nuevo reglamento, el cual les fuera enviado hace varios días, tenemos a bien comentar ciertos aspectos que estimamos necesario hacerlos conocer:

1. Sólo pueden ser tercerizadoras, empresas o sociedades. La excepción para personas naturales es sólo para el sector agrícola. Por lo tanto, ningún contratista – persona natural, queda facultado a realizar este tipo de actividades.

2. Esas sociedades deberán tener como objeto único o exclusivo, la prestación de este tipo de servicios. Creemos que esto debe constar en los estatutos y ser actualizado el RUC, en tal sentido. Además, deben constar en el Registro Nacional de Sociedades de Servicios de Intermediación Laboral o Tercerización (Ministerio del Trabajo). Este trámite debe cumplirse hasta diciembre 31/04.

3. Las sociedades que se dediquen a tercerizar personal no pueden tener socios, gerentes, representantes legales o administradores comunes a las empresas usuarias.

4. El personal tercerizado no puede ser más del 75% de la totalidad de los trabajadores. Creemos que este porcentaje sería revisado o evaluado, en función de la planilla de aportes al IESS.

5. Es necesario y exigida la presencia de una contrato entre la usuaria (contratante) y la tercerizadora. Inclusive, debe existir una garantía por parte de la tercerizadora.

6. El pago de las utilidades (15%) se hará acorde con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Tributario, según lo ratifica el nuevo reglamento sobre tercerizaciones.

7. Los servicios de tercerizaciones se refieren a trabajos temporales, complementarios e indefinidos.

8. Se ratifica que la relación laboral directa queda entre el trabajador y la empresa tercerizadora en la que están contratados.

9. Nos preocupa el hecho de que en el reglamento sobre tercerizaciones se menciona “honorario” y se lo asimila o define al emolumento que serviría para pagar la remuneración a sus trabajadores. Esto podría cambiar el concepto de Reembolsos que se ha venido aplicando en el campo tributario, en base a la normativa existente.

10. Queda permitido (art. 20) expresamente que se pueda subcontratar obras o servicios a ser prestados por intermediarias siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos y/o materiales, sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores están bajo su exclusiva dependencia. Se define como elementos típicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, equipamiento propio, inversión de capital y la forma de retribución por la obra o servicio. Daría la impresión de que bajo este esquema no habría la necesidad de cumplir con el 25% de personal propio. Ejemplo que podría aplicarse para este caso: empresa dedicada al transporte, propietaria de vehículos y, con personal propio (eventualmente 75% tercerizado).

11. Finalmente, nos preocupa el hecho de que a futuro, si las empresas reembolsan costos de personal, a entes (sociedades) o personas naturales que no se ajustan al cumplimiento total del nuevo reglamento, puedan ser considerados como no deducibles desde el punto de vista fiscal, ya que se convertirían en pagos ilegalmente realizados.

domingo, octubre 24, 2004

Tasas de Interés Préstamos Registrados en el BCE

http://www.bce.fin.ec/frame.php?CNT=ARB0000782


OCTUBRE 2004 9.65%
NOVIEMBRE 2004 9.65%
DICIEMBRE 2004 9.65%


viernes, octubre 15, 2004

Reglamento Compañias de Tercerización

Registro Oficial 442 Octubre 14/04

Decreto Nº 2166Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que los derechos laborales y sociales deben ser garantizados por el Estado de Derecho;
Que el numeral 3 del artículo 23 de la Constitución Política de la República establece que todas las personas deben ser consideradas iguales ante la ley y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación de ninguna índole;
Que el numeral 11 del artículo 35 de la Carta Magna establece la responsabilidad laboral solidaria de la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio aunque el contrato de trabajo se efectúe por intermediarios;
Que el segundo inciso del artículo 41 del Código del Trabajo señala igual solidaridad, acumulativa y electiva que se imputará a los intermediarios que contraten personal para que presten servicios en labores habituales a un empleador por lo que es indispensable la presente reglamentación; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 171, numeral 5 de la Constitución Política de la República del Ecuador,
Decreta:
NORMAS QUE DEBEN OBSERVARSE EN LA PRESTACION DE SERVICIOS DE INTER-MEDIACION LABORAL CONOCIDA COMO TERCERIZACION.
Art. 1.- PRESTACIONES ADMITIDAS.- La prestación de servicios de intermediación laboral a través de las sociedades conocidas como tercerizadoras es válida para la contratación de personal para servicios temporales, complementarios y de duración indefinida. Entiéndese que la relación laboral directa del contratado en las modalidades indicadas es con la intermediaria laboral o tercerizadora.
Art. 2.- OBJETO EXCLUSIVO.- Los servicios de tercerización deben ser prestados por sociedades que tengan como objeto exclusivo la prestación de estos servicios. Se exceptúa los servicios de tercerización que se puedan prestar en el sector agrícola rural que podrán ser dados por personas naturales.La sociedad o persona natural intermediaria laboral no estará vinculada de manera alguna a la empresa usuaria y deberá cumplir el registro exigido en este decreto ejecutivo.Para efectos de estas normas, empresa usuaria es la persona natural o jurídica que utilice los servicios de las sociedades de provisión de servicios de intermediación laboral o tercerización.
Art. 3.- OBLIGACION DE CONTRATO ESCRITO.- La relación entre la empresa usuaria y la sociedad de servicios de tercerización será obligatoriamente establecida mediante contrato escrito siempre de carácter civil o mercantil.
Art. 4.- PROTECCION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS.- El Estado garantiza el derecho de libre organización de los trabajadores de las sociedades de servicios de intermediación laboral o tercerizadoras y su libre desenvolvimiento conforme a la ley.Art. 5.- La sociedad de intermediación laboral o tercerizadora será responsable ante las autoridades tributarias como agente de retención del impuesto a la renta que causen sus trabajadores tercerizados.
CAPITULO ISOCIEDADES DE SERVICIOS TEMPORALES
Art. 6.- DEFINICION.- Las sociedades de servicios temporales de tercerización son las que asignan trabajadores a una empresa o persona natural usuaria para cumplir las labores de naturaleza eventual, ocasional, de temporada o por horas, labores definidas en el artículo 17 del Código de Trabajo.
Art. 7.- DIRECCION Y CONTROL.- La sociedad de servicios temporales de tercerización, en forma conjunta con la empresa usuaria, determinará el sistema de dirección, control y supervisión del personal, lo que constará en el respectivo contrato civil o mercantil de prestación de servicios temporales de tercerización.
CAPITULO IISOCIEDADES DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS
Art. 8.- DEFINICION.- Las sociedades de servicios de tercerización complementarios son las que brindan servicios permanentes u ocasionales en actividades no vinculadas a la actividad principal de la empresa usuaria a través de la asignación de sus trabajadores. Están incluidas las que prestan servicios que requieren de un alto nivel de conocimientos técnicos, científicos o particularmente calificados.Constituye actividad principal de la empresa usuaria todas las tareas, procesos o funciones cuya realización es sustancial al giro del negocio o contribuyen de forma decisiva a la producción de los bienes o a la prestación de servicios que ésta realiza y sin cuya ejecución se afectaría el normal desarrollo de sus actividades.Constituyen actividades complementarias, entre otras, las de vigilancia, seguridad, alimentación, mensajería, mantenimiento, limpieza y otros servicios de apoyo.
CAPITULO IIIDE LA CONTRATACION POR TIEMPO INDEFINIDO
Art. 9.- OBLIGACION.- Una empresa usuaria puede contratar a una sociedad de servicios de tercerización, para que ésta le provea de trabajadores por tiempo indefinido, en forma parcial o total, para cumplir su actividad principal.Los trabajadores tercerizados no excederán del 75% de la totalidad de los trabajadores de la empresa usuaria. Un mínimo del 25% de los trabajadores mantendrán relación de dependencia directa con la empresa usuaria y constarán en el respectivo rol de pagos y planillas del IESS.La sociedad de servicios de tercerización será responsable del pago de todos los beneficios legales que corresponda a sus trabajadores y requerirá a la empresa usuaria los valores correspondientes.El honorario que se solicite a la empresa usuaria por parte de la empresa de servicio de tercerización para pagar la remuneración a sus trabajadores, será igual al que efectivamente reciba el trabajador tercerizado, salvo los descuentos legales como aportes personales al IESS, impuesto a la renta u órdenes judiciales.
Art. 10.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.- En virtud de lo que determina el ordinal 11 del Art. 35 de la Constitución Política de la República, la empresa usuaria en cuyo provecho se realiza la obra o se presta el servicio, será solidariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales que correspondan a los trabajadores tercerizados con relación a las empresas de intermediación laboral. La responsabilidad laboral implicará el cumplimiento de las obligaciones y beneficios legales contenidos en el Código del Trabajo y en la Ley General de Seguridad Social.El empleador solidario ejercerá el derecho de repetición para recuperar lo asumido o pagado por éste a nombre de la intermediaria laboral.
CAPITULO IVDISPOSICIONES COMUNES LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS DE INTERMEDIACION LABORAL O TERCERIZADORAS
Art. 11.- EXTENSION DE DERECHOS.- Los trabajadores tercerizados no podrán recibir remuneraciones menores a las fijadas como mínimas básicas unificadas para cada sector. De no existir la remuneración sectorial su remuneración no podrá ser menor a la mínima básica unificada establecida por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos.
Art. 12.- GARANTIA.- Las sociedades de intermediación laboral o tercerizadoras rendirán a favor de la empresa o persona natural usuaria una garantía suficiente que asegure el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) de sus trabajadores asignados.
Art. 13.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.- Los trabajadores tercerizados podrán demandar el pago de sus derechos a los empleadores o representantes de la sociedad de intermediación laboral o tercerizadora, en virtud de la solidaridad establecida en el artículo 36 del Código del Trabajo.
Art. 14.- UTILIDADES.- Para el pago de utilidades de los trabajadores tercerizados se estará a lo dispuesto en el Art. 100 del Código del Trabajo, y a las disposiciones legales pertinentes.
Art. 15.- OBLIGACION.- Las empresas usuarias que contraten con sociedades de servicios de intermediación laboral o tercerización están obligadas a solicitar a éstas la constancia de su registro vigente en el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, debiendo conservar copia del mismo mientras dure el contrato que las vincule.
Art. 16.- CONTENIDO DEL CONTRATO.- En el contrato de prestación de servicios que celebren las sociedades de servicio de tercerización con las empresas usuarias se incluirá, entre otras cláusulas, las siguientes:1. Descripción de las labores a realizar por el personal asignado.2. Indicación si el contrato es para la modalidad de trabajo temporal, complementario o de duración indefinida.3. Cláusula expresa que establezca el derecho de repetición a favor de la empresa usuaria.4. Cláusulas acordadas por las partes que no podrán contradecir las normas legales vigentes ni las del presente decreto ejecutivo.Se agregarán los contratos inscritos de los trabajadores asignados y la garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones laborales.Una copia del contrato debidamente firmado se depositará en el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos dentro de los treinta días siguientes al de su firma.
CAPITULO VREGISTRO DE LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS DE INTERMEDIACION LABORAL O TERCERIZADORAS
Art. 17.- CARACTER OBLIGATORIO DEL REGISTRO.- Para iniciar y desarrollar sus actividades, las sociedades de servicios de intermediación laboral o tercerizadoras deben registrarse en el Registro Nacional de Sociedades de Servicios de Intermediación Laboral o Tercerización que se crea mediante el presente decreto ejecutivo a cargo del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos.El registro debe realizarse en el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos en Quito, o en la Subsecretaría del Ministerio de Guayaquil, o en las direcciones regionales en Cuenca y Ambato, o en las inspectorías de Trabajo Provinciales de conformidad al domicilio de la sociedad a registrarse. Solo se requerirá un registro en el domicilio principal establecido en los estatutos de la Sociedad de Servicios de Tercerización.Copia de los registros que las autoridades del Trabajo reciban en provincias, se enviarán mensualmente y se guardarán en el Registro Nacional de Sociedades de Servicios de Intermediación Laboral o Tercerizadoras que funciona en Quito en la Dirección de Empleo y Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos.
Art. 18.- INSCRIPCION EN EL REGISTRO.- Para el registro de las sociedades de provisión de servicios de intermediación laboral o tercerizadoras, éstas deberán presentar la siguiente documentación certificada:a.- Copia de la escritura de constitución de la sociedad en la que conste el objeto social exclusivo de servicios de tercerización;b.- Copia del registro único de contribuyentes (RUC);c.- Nombramiento debidamente registrado del representante legal;d.- Cédula de identidad del representante legal;e.- Número patronal del IESS;f.- Certificado actualizado de existencia legal emitido por la Superintendencia de Compañías, según el caso;g.- Escritura de dominio del inmueble a nombre de la sociedad tercerizadora o contrato de arriendo a favor de la sociedad de servicios de tercerización en el que funcionen sus oficinas principales; y,h.- Recibo del pago en la Oficina del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos donde se registre.Cumplidos estos requisitos el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos expedirá el certificado de registro cuya duración será de dos años renovables por períodos iguales.
Art. 19.- PERDIDA DE VIGENCIA DEL REGISTRO.- El registro queda sin efecto en los siguientes casos:1. Vencimiento de su plazo sin que se haya tramitado oportunamente su renovación.2. Incumplimiento reiterado o de particular gravedad de sus obligaciones determinadas de acuerdo a lo establecido en las leyes del Ecuador y en el presente decreto ejecutivo.3. Pérdida de uno o varios de los requisitos mencionados en el presente decreto ejecutivo.4. Solicitud de retiro del registro de la propia sociedad.En los casos de los numerales 1 y 4, el registro queda sin efecto en forma automática. En los demás numerales se deja sin efecto por resolución expresa y motivada del Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso que se regularán mediante acuerdo que dictará el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos.La resolución emitida por el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos podrá ser apelada en el término de tres días de su notificación y de conformidad con lo señalado en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.
CAPITULO VIDE LA SUBCONTRATACION PARA OBRAS O SERVICIOS
Art. 20.- TAREAS CONTRATADAS POR CUENTA Y RIESGO.- Una empresa usuaria podrá subcontratar la realización de obras o servicios a ser prestados por sociedades intermediarias siempre que éstas asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos y/o materiales, sean responsables por los resultados de sus actividades y cuyos trabajadores estén bajo su exclusiva dependencia.Constituyen elementos típicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes el equipamiento propio, la inversión de capital y la forma de retribución por la obra o servicio.
CAPITULO VIIDISPOSICIONES GENERALES
Art. 21.- PROHIBICIONES PARA LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS DE INTERMEDIACION LABORAL O TERCERIZADORAS.- No podrán ser socios, gerentes, representantes legales o administradores de sociedades de servicios de intermediación laboral o tercerizadoras las personas que sean socios, gerentes, representantes legales o administradores de las empresas usuarias que las contraten o que tengan un cliente único.En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo la sociedad de servicios de tercerización perderá su registro en forma inmediata y será clausurada definitivamente.Eliminada el registro de la sociedad de servicios de tercerización por incumplimiento del presente artículo, la empresa usuaria asumirá la contratación de los trabajadores tercerizados en forma indefinida cumpliendo con todas las obligaciones laborales y del IESS a favor de estos trabajadores.
Art. 22.- PROHIBICION DE COBRO.- Las sociedades de servicios de intermediación laboral o de tercerización reguladas por este decreto ejecutivo, no podrán cobrar valor alguno a los trabajadores por la contratación de sus servicios o ubicación en una empresa usuaria.
Art. 23.- INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto ejecutivo será sancionado por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos conforme lo dispone el artículo 626 del Código de Trabajo, por cada trabajador afectado, debiendo adicionalmente ordenar a los infractores la solución inmediata del incumplimiento. La reincidencia podrá ser motivo para la cancelación del registro por resolución del Ministro de Trabajo y Recursos Humanos.
Art. 24.- VERIFICACIONES.- El Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos está facultado para practicar todas las verificaciones que aseguren el cumplimiento de las normas establecidas en el presente decreto ejecutivo. Las empresas involucradas, empresa usuaria y sociedad de servicios de tercerización, están obligadas a proporcionar toda la información que se requiera y a permitir las inspecciones que el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos disponga.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- El Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos pondrá en vigencia el “Registro Nacional de Sociedades de Servicios de Intermediación Laboral o de Tercerización” dentro de los treinta días siguientes a la vigencia del presente decreto ejecutivo.
SEGUNDA.- Todas las sociedades de servicios de intermediación laboral o de tercerización existentes a la fecha y reguladas por este decreto ejecutivo, deberán proceder a la adecuación legal correspondiente. Todas ellas deberán registrarse obligatoriamente hasta el 31 de diciembre del 2004. De no hacerlo perderán su vigencia en forma automática.
TERCERA.- Las sociedades de servicios de intermediación laboral o de tercerización que se incorporaren a partir de la presente fecha deberán registrarse antes de iniciar su funcionamiento.
CUARTA.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al señor Ministro de Trabajo y Recursos Humanos.Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de octubre del 2004.f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.f.) Raúl Izurieta Mora Bowen, Ministro de Trabajo y Recursos Humanos.Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

miércoles, octubre 06, 2004

CIRCULAR M 068- 04 OBLIGACIONES DE SEPTIEMBRE 2004

CONSULTORES YTURRALDE Y ASOCIADOS CÍA. LTDA.
CIRCULAR M 068- 04 OBLIGACIONES DE SEPTIEMBRE 2004
Septiembre 30/04


CUMPLIÓ CON SUS PRINCIPALES OBLIGACIONES EN SEPTIEMBRE 2004?

1. Si es contribuyente especial o está autorizado para emitir comprobantes de venta a través de sistemas computarizados, envió el Anexo de IVA del mes de Julio?
2. Presentaron la Planilla del IESS por los sueldos de Agosto 2004?
3. Presentaron la Planilla por el Fondo de Reserva del período Julio/03 a Junio/04?
4. Presentaron la Declaración de IVA de Agosto 2004?
5. Presentaron la Declaración Retenciones de Agosto 2004?
6. Se envió al SRI el reporte o carta de las retenciones de IVA a las personas naturales?
7. Los Administradores de los Fideicomisos Mercantiles y fondos de inversión hicieron declaración informativa.
8. Han preparado y tienen listo el registro de comprobantes de venta del mes?
9. Han cumplido con la declaración de Máquinas registradoras en uso?
10. Han hecho las altas y bajas de registradoras correspondientes a dicho período?
11. Han comunicado cambios de ubicación de esas máquinas?
12. Han revisado la vigencia y el stock de comprobantes de venta y retención, guías de remisión, notas de débito y crédito?
13. Han pagado el segundo anticipo del Impuesto a la Renta?
14. Han pagado la contribución a la Superintendencia de Compañías?
15. Han hecho la contratación de la compañía para la Auditoría Externa?
16. Tienen comprobantes de venta temporales que vencieron o van a vencer?
17. Han comunicado la baja o anulación de documentos (comprobantes de venta y retención), en Septiembre?
18. Han preparado los documentos e iniciado el trámite de recuperación de IVA en el SRI y draw back en la CAE?
19. Han reportado, previa revisión, los cambios en el RUC?
20. Notificaron al RUC la apertura o cierre de establecimientos?
21. Se han matrículado los vehículos de la empresa?
22. Si utilizan impresión de comprobantes de venta a través de sistemas computacionales, han solicitado la autorización al SRI para la adición, o han notificado la baja de puntos de emisión?
23. Han pagado los impuestos de las embarcaciones de gala o recreo, yates, aviones, avionetas, etc.?
24. Se entregaron los formularios 107 a las personas en relación de dependencia, que salieron de la empresa durante Septiembre 2004?
25. Se solicitaron los formularios 107 de los anteriores patronos, a las personas que ingresaron en relación de dependencia durante Septiembre 2004?
26. Según el artículo innumerado a continuación del art. 35 de la Ley de Régimen Tributario Interno, los que realizan actividades de representación de empresas extranjeras han enviado al SRI, copia del contrato de agencia o representación, debidamente legalizado?






CIRCULAR M 04-069 REFORMAS REGLAMENTO COMPROBANTES DE VENTAS Y RETENCIÓN

El día de hoy, en el Registro Oficial 436, se publicó el Decreto Nº 2126 que reforma el reglamento de comprobantes de venta y retención, cuyo texto es el siguiente:
Art. 1.- En el artículo 4 introdúzcanse las siguientes reformas:
a) En el primer inciso en lugar de la frase: "... ningún título de crédito firme y debidamente notificado.", dirá: "... ninguna deuda firme por los tributos administrados por el SRI o por multas. No procederá la autorización sí, con motivo de cualquier acto administrativo efectuado por el SRI, el sujeto pasivo no hubiere sido ubicado en el domicilio que haya declarado en el Registro Unico de Contribuyentes.";
b) Sustitúyase el tercer inciso por el siguiente: "El Servicio de Rentas Internas autorizará la utilización de máquinas registradoras para la emisión de tiquetes, siempre que correspondan a las marcas y modelos previamente calificados por dicha institución.";
c) En el cuarto inciso donde dice: "... un título de crédito firme ...", dirá: "... cualquier otra obligación tributaria firme ..."; y,
d) Al final del artículo, añádase un inciso que diga: "El Servicio de Rentas Internas podrá ampliar el período de vigencia de los comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retención, para los sujetos pasivos que hayan cumplido de manera ejemplar con sus obligaciones tributarias. Así mismo, podrá dicha entidad suspender la vigencia de la autorización de los comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retención, cuando el contribuyente incumpliere la presentación de sus declaraciones o mantuviere impaga una deuda tributaria firme por más de 60 días. Esta suspensión también procederá cuando por cualquier medio el Servicio de Rentas Internas compruebe inconsistencias en la información o que se han alterado las condiciones originalmente establecidas, presentadas por los sujetos pasivos autorizados a emitir dichos comprobantes por medios electrónicos.".

Art. 2.- Al final del segundo inciso del artículo 5, luego del punto, agregar la frase: "La emisión de estos documentos será efectuada únicamente por transacciones propias del sujeto pasivo autorizado; de comprobarse lo contrario, la Administración Tributaria denunciará el particular al Ministerio Público".

Art. 3.- En el artículo 7, elimínense las palabras "o cédula de identidad".

Art. 4.- Al final del artículo 12, luego de las palabras: "Sin embargo ..." añádase la frase: "únicamente para tiquetes,".

Art. 5.- Al artículo 13 agréguese un literal que diga: "d) Otros que por su contenido y sistema de emisión, permitan un adecuado control por parte del Servicio de Rentas Internas y se encuentren previa y expresamente autorizados por dicha Institución.".

Art. 6.- En el numeral 2 del artículo 18, elimínese la frase "o cédula de identidad".

Art. 7.- A continuación del numeral 1 del artículo 19, agréguese un numeral que diga:"1.1) Precio de los bienes o servicios incluyendo impuestos".

Art. 8.- En el artículo 21, agréguese un numeral que diga: "9) Número de autorización otorgada por el Servicio de Rentas Internas, incluido mediante cualquier mecanismo.".

Art. 9.- A continuación del artículo 21, añádase un artículo con el siguiente texto:"
Art. 21A. Boletos para espectáculos públicos.- Los boletos de entradas a espectáculos públicos obligatoriamente serán preimpresos y contendrán los siguientes requisitos:
1) Número de autorización de impresión, otorgada por el Servicio de Rentas Internas.
2) Número del Registro Unico de Contribuyentes del emisor.
3) Apellidos y nombres, denominación o razón social del emisor, en forma completa o abreviada conforme conste en el RUC.
4) Denominación del documento.
5) Numeración de trece dígitos, que se distribuirá de la siguiente manera:
a) Los tres primeros dígitos corresponden al código del establecimiento, conforme consta en el Registro Unico de Contribuyentes;
b) Separados por un guión (-) los siguientes tres dígitos corresponden al código asignado por el contribuyente a cada punto de emisión dentro de un mismo establecimiento; y,
c) Separado también por un guión (-) constará el número secuencia de siete dígitos.
Podrán omitirse la impresión de ceros a la izquierda de números secuencial, pero deberán completarse los siete dígitos antes de iniciar la nueva numeración.
6) Fecha de caducidad de la autorización, expresada en mes y año.
7) Datos de la imprenta o del establecimiento gráfico que efectuó la impresión, de ser el caso:
a) Número de autorización de la imprenta o establecimiento gráfico otorgado por el Servicio de Rentas Internas; y,
b) Número de Registro Unico de Contribuyentes.
8) Importe total incluido impuestos.".

Art. 10.- El numeral 7 del artículo 27 dirá:
"Tipo, número de autorización, fecha de emisión y numeración del comprobante de venta, salvo en los siguientes casos:".

Art. 11.- Al final del artículo 38, añádase un inciso con el siguiente texto: "Cada comprobante de retención debe ser totalizado y cerrado individualmente. En el caso de comprobantes de retención emitidos por sistemas computarizados autorizados por el Servicio de Rentas Internas, que tuvieran más de una página, deberá numerarse cada una de ellas, especificando el número de la misma y el total de páginas que conforman el comprobante de retención”.

Art. 12.- Al final del artículo 40, agréguese un inciso con el siguiente texto:
"Los sujetos pasivos que fueren autorizados a emitir e imprimir sus comprobantes de venta, documentos complementarios o comprobantes de retención, por medios electrónicos, deberán mantener obligatoriamente el archivo magnético de todos esos documentos en la forma que determine el SRI. Dicha información estará disponible ante cualquier requerimiento de la Administración Tributaria”.

Art. 13.- En el artículo 41 introdúzcanse las siguientes reformas:
a) Al final del segundo inciso, luego del punto agréguese el siguiente texto: "En el caso que la Administración Tributaria compruebe información distinta entre original y copia, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, denunciará el particular al Ministerio Público, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiere lugar. Si se detectan comprobantes de venta, documentos complementarios o comprobantes de retención que no han sido llenados en forma conjunta o consecutiva con sus copias respectivas, se considerará que no cumplen con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, debiendo aplicarse la sanción correspondiente.";
b) Luego del segundo inciso, añádase el siguiente inciso: "El sistema de impresión térmica únicamente podrá ser utilizado por sujetos pasivos que emitan notas de venta a consumidores finales, para lo cual, esta denominación deberá constar obligatoriamente en dicho documento. Sin embargo, en el caso que el adquirente requiera sustentar costos y gastos o tenga derecho a crédito tributario, podrá exigir la correspondiente factura."; y,
c) Al final del artículo 41, añádase el siguiente inciso:"En los casos expresamente autorizados por el Servicio de Rentas Internas, los sujetos pasivos que emitan los comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retención a través de medios electrónicos, no tendrán la obligación de emitir copias de dichos documentos, siempre que mantengan la información relativa a los mismos, de acuerdo a lo previsto en artículo 40 de este Reglamento.".

Art. 14.- Sustituir el tercer inciso del artículo 42 por el siguiente texto:"Los usuarios de máquinas registradoras deberán reportar dentro de los ocho días siguientes al suceso, todos los cambios que se produzcan a la información previamente consignada al solicitar la autorización.".

Art. 15.- En el artículo 44 introdúzcanse las siguientes reformas:
a) Al final del numeral 2 agréguese la frase: "La maquinaria deberá mantenerse en los establecimientos declarados por el solicitante."; y,
b) En el último inciso, luego de las palabras: "... establecimientos gráficos ..." agréguense las palabras: "tendrá vigencia de 12 meses y".

Art. 16.- Al final del numeral 3 del artículo 45, sustitúyase el punto y coma por un punto y añádase, la siguiente frase:
"Las autorizaciones deberán estar firmadas por el dueño o representante legal del establecimiento gráfico y por el sujeto pasivo que solicitó la impresión. Una copia de cada tipo de documento autorizado, debidamente firmado también se archivará junto con la solicitud.".

Art. 17.- Sustitúyase el penúltimo inciso del artículo 48 por el siguiente texto:"Una vez que la Administración Tributaria haya procedido a la baja de los comprobantes, éstos junto con sus copias, deberán ser destruidos en presencia del sujeto pasivo. La numeración correspondiente a los documentos que hayan sido dados de baja no podrá volver a utilizarse".

Art. 18.- Al final de la disposición general segunda, agregar los siguientes incisos:
"En las guías de remisión que sustenten el traslado de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos y gas licuado de petróleo, se deberán agregar como requisitos adicionales de llenado no preimpresos, el código del establecimiento del destinatario del producto según conste en el Registro Unico de Contribuyentes y las rutas establecidas para el traslado".
"Los productos antes indicados, que se encuentren circulando fuera de la ruta declarada en la guía de remisión autorizada por el Servicio de Rentas Internas, serán considerados carentes de documentación de sustento del traslado, y por ende, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, las mercaderías serán incautadas, sin perjuicio de las demás acciones pertinentes".

Art. 19.- Al final de la disposición general tercera agregar un inciso con el siguiente texto:
"Si el presunto propietario o poseedor, no fuere el importador o productor de los bienes incautados, la Administración Tributaria, en forma previa a reconocer la propiedad o tenencia y resolver su devolución, deberá establecer documentadamente el origen lícito de los mismos, verificando para el efecto la legalidad y corrección de los procesos de importación y cadena de comercialización interna, a efectos de establecer objetivamente que la mercadería incautada, desde su ingreso al país o producción, no carece de vicios que lesionen el derecho de propiedad o tenencia lícita.
Si el presunto propietario fuere el productor de los bienes su justificación se realizará mediante inventarios, registros contables, comprobantes de venta de insumos y materia prima, principalmente. En esta, fase del análisis y con base en la información obtenida en el proceso de justificación, de presentarse indicios de responsabilidad penal, el funcionario actuante deberá proceder a canalizar la denuncia respectiva, en los términos previsto en el Código Tributario”.

Art. 20.- En la disposición general cuarta, donde dice "... Art. 242...", deberá decir: "Art. 245 ...".

Art. 21.- Al final de la primera disposición transitoria agregar un inciso con el siguiente texto:"La excepción antes indicada no será aplicable cuando se trate de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos y gas licuado de petróleo, pues se deberá emitir comprobantes de venta por todo valor. Para la transferencia de gas licuado de petróleo, constará como requisito adicional en todo comprobante de venta que se utilizare, la cédula de identidad del adquirente. Para el caso de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, se podrá incorporar dicha obligatoriedad mediante resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas, conforme a las necesidades y prioridades del control".

Art. 22.- Las presentes reformas entrarán en vigencia desde el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Registro Oficial, salvo el procedimiento de autorización de máquinas registradoras, que se aplicará a partir del 1 de septiembre del 2004.

Art. 23.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo, encárguese al señor Ministro de Economía y Finanzas y a la Directora General del Servicio de Rentas Internas.

Dado en la ciudad de Quito, a 27 de septiembre del 2004.